Las paradojas de Cherán II

Las paradojas de Cherán II
Por:
  • larazon

Mauricio I. Ibarra

El 16 de marzo de 2012 el Congreso de Michoacán modificó ocho artículos de su constitución. Los artículos reformados reconocían la existencia de varios pueblos indígenas, así como de sus usos y costumbres como forma de organización. El Concejo de Cherán impugnó dicha reforma ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). La controversia señalaba que, durante el proceso de reforma constitucional, la comunidad de Cherán no había sido consultada.

Los ministros de la SCJN debatieron la procedencia del reclamo de Cherán a lo largo de tres sesiones celebradas entre el 26 y el 29 de mayo pasados. Los puntos más importantes de la discusión se refieren a la legitimación, los municipios indígenas y los efectos de la resolución. Respecto al primero, la Constitución federal prevé que las controversias constitucionales puedan ser planteadas por municipios, a través de sus autoridades, es decir por ayuntamientos. La Corte decidió que el Concejo de Cherán era equiparable a un ayuntamiento, básicamente porque dicha calidad le fue reconocida en la sentencia del tribunal electoral de noviembre de 2011. Hay que subrayar que, alejándose de un criterio previo el cual establecía que las controversias constitucionales únicamente sirven para resolver conflictos competenciales, los ministros decidieron que en este caso era posible que se pudieran alegar violaciones a derechos de particulares.

En relación a los municipios indígenas, surgió la idea que es posible referirse a estos como tales, pues una vez electas las autoridades por usos y costumbres, ellas harán valer su autonomía por medio de los municipios. Aun cuando no hay artículo constitucional que mencione a los municipios indígenas (sí a los pueblos y comunidades), el debate menospreció el hecho de que, independientemente de que las autoridades sean electas por usos y costumbres, están obligadas a tutelar los intereses de todos los habitantes del municipio, no sólo de los pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas. En lo relativo a los efectos de la resolución, la SCJN determinó la invalidez de la reforma a la constitución michoacana al considerar que la comunidad de Cherán no había sido consultada en términos del Convenio 169 de la OIT.

La resolución de la Corte es de la mayor importancia, pues consideró posible que un municipio elegido por usos y costumbres controvierta normas que rebasan su ámbito territorial de competencia. Al mismo tiempo, la invalidez declarada tiene como efecto otorgarle al Concejo de Cherán una especie de derecho de veto sobre el proceso legislativo en Michoacán. Llama la atención que durante el debate no hubo pronunciamiento alguno respecto a que las autoridades de Cherán hubieran impedido a sus habitantes votar por diputados locales en noviembre de 2011. Tampoco hubo una condena en torno al hecho de que el Concejo impidió el paso a los notificadores del Congreso michoacano a la comunidad. Así, desperdiciando la oportunidad de establecer límites a las autoridades nombradas por usos y costumbres, la SCJN creó un régimen de excepción entre municipios.