Expoliación legal (1/2)

PESOS Y CONTRAPESOS

*Esta columna expresa el punto de vista de su autor, no necesariamente de La Razón.
*Esta columna expresa el punto de vista de su autor, no necesariamente de La Razón.
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Leemos en el artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito:

Que “el principal y los intereses de los instrumentos de captación que no tengan fecha de vencimiento, o bien, que teniéndola se renueven en forma automática, así como las transferencias o las inversiones vencidas y no reclamadas, que en el transcurso de tres años no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros y, después de que se haya dado aviso por escrito, en el domicilio del cliente que conste en el expediente respectivo, con noventa días de antelación, deberán ser abonados en una cuenta global que llevará cada institución para esos efectos. Con respecto a lo anterior, no se considerarán movimientos a los cobros de comisiones que realicen las instituciones de crédito.”

Que “las instituciones no podrán cobrar comisiones cuando los recursos de los instrumentos bancarios de captación se encuentren en los supuestos a que se refiere este artículo a partir de su inclusión en la cuenta global. Los recursos aportados a dicha cuenta únicamente generarán un interés mensual equivalente al aumento en el Índice Nacional de Precios al Consumidor en el período respectivo”.

Que “cuando el depositante o inversionista se presente para realizar un depósito o retiro, o reclamar la transferencia o inversión, la institución deberá retirar de la cuenta global el importe total, a efecto de abonarlo a la cuenta respectiva o entregárselo”.

Que “los derechos derivados por los depósitos e inversiones y sus intereses a que se refiere este artículo, sin movimiento en el transcurso de tres años contados a partir de que estos últimos se depositen en la cuenta global, cuyo importe no exceda por cuenta, al equivalente a trescientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, prescribirán en favor del patrimonio de la beneficencia pública. Las instituciones estarán obligadas a enterar los recursos correspondientes a la beneficencia pública dentro de un plazo máximo de quince días contados a partir del 31 de diciembre del año en que se cumpla el supuesto previsto en este párrafo”.

¿De qué se trata? De una expoliación legal, legalidad que no la hace justa. De una violación, perpetrada con todas las de la ley, del derecho de propiedad privada. Del Estado de chueco, antítesis del Estado de Derecho.

¿Qué implica el artículo 61 de la mentada ley? Que el dinero depositado en una cuenta bancaria, si no ha tenido movimientos durante tres años, ni por depósitos ni por retiros, deberá transferirse a una cuenta global, en la cual permanecerá tres años, cumplidos los cuales, si no ha sido reclamado, se destinará a favor de la beneficencia pública en un monto que no exceda trescientos días de salario mínimo en la Ciudad de México.

Implica que, bajo las circunstancias señaladas, la ley reconoce el derecho de propiedad privada, sobre el dinero depositado en cuentas bancarias, a un plazo no mayor de seis años, lo cual quiere decir que, bajo las circunstancias señaladas, el derecho de propiedad privada sobre ese dinero no está plenamente reconocido, puntualmente definido y jurídicamente garantizado, algo propio del Estado de chueco, no de Derecho, Estado de chueco que, por decisión unánime en lo general, y por 366 votos a favor y 166 en contra en lo particular, de los diputados federales, se ha enchuecado más.

Continuará.