Conflictiva en el INE

COLUMNA INVITADA

Eduardo López Betancourt
Eduardo López BetancourtFoto: La Razón de México
Por:

El Instituto Nacional Electoral se encuentra en problemas. Tuvo que dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que resolvió que debieron analizarse con todo cuidado los casos Guerrero y Michoacán, sobre la base de una interpretación conforme al artículo 229 apartado 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin basarse en una interpretación literal, como lamentablemente lo ha realizado.

INTERPRETAR es conocer los alcances, algo que es propio de los profesionales del Derecho. Aquí se dio una grave falla, los consejeros del INE son once y sólo cuatro son abogados. Los otros siete carecen de la preparación y capacidad para INTERPRETAR la ley.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en diversas jurisprudencias que, conforme a nuestra Carta Magna, las sanciones que se fijen por infracciones a leyes, como lo son sin duda las electorales, no deben ser fijas o únicas, caso concreto el artículo 229, sino que las penas deben ser moduladas de acuerdo a la infracción cometida.

De esa manera una imposición radical no es factible, más aún por quien está obligado a cumplir con las formalidades de la INTERPRETACIÓN y ajustarse a la función importante de juez que tiene la obligación y el poder del ARBITRIO JUDICIAL, esto es, el sustento y razón por la que impone una sanción.

El magistrado ponente Reyes Rodríguez Mondragón cometió una inaceptable conducta ya que “el proyecto de resolución no contemplaba asumir plenitud de jurisdicción; es decir, determinar si existió o no infracción, además de que si la sanción era la adecuada”; su proyecto dio al traste con lo precisado en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

El INE, ante esta circunstancia, acudió a tomar de manera simplista una votación, sin que los consejeros tomaran en cuenta el supuesto del artículo 6-2 de la LGIPE, para que se declarara CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN el citado artículo 229, al carecer de principios de modulación, y tener que informar de ello a la Corte. Ahora, el TEPJF tendrá que hacer lo propio en ese sentido.

Si bien es cierto, el artículo 41, fracción II de la Constitución señala: “la ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La ley establecerá el monto máximo que deberán tener las aportaciones de sus militantes y simpatizantes, ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña del origen y uso de todos los recursos con que se cuenten; así mismo dispondrá las sanciones que deben imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones”; debe entenderse que esta disposición no implica sea absoluta y sí en cambio la ley secundaria, por lo que debe de ser interpretada conforme a otras disposiciones de la Constitución, por eso se señala lo importante de una “interpretación conforme”.

El INE debió resolver, por lo que bien se conoce “interpretación conforme”, lo que implica que sea “conforme” a los principios que se desprenden de la Carta Magna, sobre la cual no puede haber ninguna otra ley. Esto hubiera evitado que el TEPJF hiciera la importante consideración de resolver, si el artículo 229 de la LGIPE era constitucional o inconstitucional, por no ajustarse a los principios reconocidos en el máximo ordenamiento en materia de sanciones por infracciones administrativas o por delitos, siendo el caso que las consecuencias, en este caso las sanciones, deben ser moduladas porque tal como está dicho en el artículo, se impide este estudio.

Lo anterior, a pesar de que la Ley General de Partidos Políticos artículo 60, párrafo I, inciso b, señala: “las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos, el gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados, así como las que fijan las infracciones son de interpretación estricta de la norma”. Es indudable dado el resultado que el INE no llevó a cabo esa interpretación y sólo se ajustó al citado artículo 41, sin relacionarlo con los principios de los DERECHOS HUMANOS, como lo es el de poder ser votado, y de que las sanciones por infracciones a las normas deben admitir una modulación, y en caso de que la ley no contemple esas modulaciones, era obligación del INE hacer una interpretación conforme, aunque en apariencia sea contraria al texto de la ley, porque debió precisar que la Constitución es la norma suprema.

Para demostrar el yerro del INE, cuyos consejeros en mayoría indicaron que se estaba ante una FALTA MUY GRAVE, misma que no moduló, basta considerar varios casos en que se puede presentar la omisión atribuida a los candidatos:

No reportar gastos de precampaña cuando no hubo ningún gasto.

No reportar gastos de precampaña cuando se gastó una cantidad ínfima.

No reportar gastos de precampaña cuando se utilizó una gran cantidad de recursos de procedencia lícita.

No reportar gastos de precampaña con recursos de procedencia ilícita.

Reportar en menor cantidad los gastos realizados, con recursos lícitos.

Reportar en menor cantidad los gastos realizados, con recursos de procedencia ilícita.

En el caso de los dos candidatos LA OMISIÓN NO FUE GRAVE como indebidamente lo calificó el INE. El Tribunal, en el recurso de apelación, tendrá que corregir la grave falla.