Antonio Fernández Fernández

El divorcio tramitado por notarios de acuerdo al nuevo código

ANTINOMIAS

Antonio Fernández*Esta columna expresa el punto de vista de su autor, no necesariamente de La Razón.
Antonio Fernández
*Esta columna expresa el punto de vista de su autor, no necesariamente de La Razón.
Por:

“El matrimonio es la causa principal del divorcio”

Groucho Marx

La descentralización de la justicia cada día tiene un mayor desarrollo, la cual se ha llevado a cabo mediante la autorización para que otras instituciones, muchas de ellas privadas, realicen dichas funciones, y de esta forma los tribunales se desahoguen de tanta carga de trabajo.

En virtud de que mucho de ese trabajo son asuntos sin controversia judicial, que le quitan tiempo a los juzgadores el resolverlos, retrasando los asuntos que tienen controversia judicial.

Desde la década de los 90 se autorizó a los notarios de la Ciudad de México para llevar asuntos relacionados con trámites sucesorios intestados, siempre y cuando no hubiere menores de edad o incapaces, en dichos casos es forzoso tramitarlo ante el juez de lo familiar, por ello los abogados litigantes protestaron, pues dicha facultad otorgada a los notarios les restaba trabajo, no obstante, los notarios han llevado desde entonces dichos asuntos.

Por su parte, la Ley del Notariado de la Ciudad de México ha autorizado para que los notarios puedan llevar todos los asuntos, que de acuerdo con el artículo 178 de la LN, no haya controversia judicial, y donde los interesados lleguen voluntariamente a un acuerdo, así como todos los asuntos de jurisdicción voluntaria que de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles de la CDMX conozcan los jueces, siempre y cuando no haya incapaces, acuerdos como, la celebración o modificación de capitulaciones matrimoniales, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Para continuar con la descentralización de los tribunales, el nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, establece que los notarios puedan celebrar divorcios bilaterales, que de acuerdo con el artículo 655, el divorcio bilateral lo pueden tramitar a solicitud de ambos cónyuges ante la autoridad jurisdiccional, notario público o la autoridad del registro civil correspondiente. Sin embargo, señala el artículo 654 del CNPCYF, que serán competentes para disolver el vínculo matrimonial la autoridad jurisdiccional úbicada en donde se encuentre el último domicilio conyugal, salvo sumisión expresa de ambos cónyuges ante alguna autoridad jurisdiccional, lo cual parece una contradicción con el artículo que autoriza a los notarios su celebración.

Para que el notario pueda llevar a cabo el divorcio bilateral, señala el artículo 661 del citado Código, que no hayan procreado hijos, o que sean mayores de edad, no existan bienes o deudas atribuibles al patrimonio conyugal, o que el Código Civil o leyes de cada Entidad Federativa así lo disponga. Lo anterior nos indica que para que los notarios puedan llevar dicha actividad, se requiere que las Leyes del Notariado de cada estado los autorice a llevar dichos actos jurídicos, las cuales hoy en día no lo prevén y tendrán que modificarse.

En virtud de que el CNPCYF autoriza a los notarios a celebrar divorcios bilaterales, sería complementario, que también los autoricen las leyes locales a celebrar matrimonios, como ya se encuentra regulado en varios estados de la república, para que con ello se cierre el circulo procesal, y se continue con la descentralización de los tribunales, para que con ello se contribuya a que los juzgadores impartan la justicia pronta y expedida como manda el espíritu de las leyes.