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La omisión legislativa

Por:
  • Obdulio-Avila

El 15 de noviembre de 2017, la Suprema Corte otorgó una amparo a la organización Artículo 19, por la omisión legislativa del Congreso de la Unión en regular el gasto público en comunicación social. Esa sentencia, histórica, fue señalada como consolidadora del Alto Tribunal en uno propio de una democracia constitucional moderna, y afirmaba al litigio estratégico o litigio de interés público, como herramienta del cambio social.

Ese fallo fue considerado un enorme avance en el control judicial sobre lo que dejan de hacer los legisladores y que fortalecía la justicia constitucional y al poder judicial. De ahí a la publicación el día 11 de los corrientes de la Ley General de Comunicación Social, hay desazón y enojo. El logro culminó con una norma jurídica tildada de “Ley Chayote”.

Sin embargo, la discusión actual se centra en el contenido de la norma producto de la sentencia, no sobre el amparo que obliga al legislativo a pronunciarse.

La figura de la acción por omisión legislativa, prevista en la Constitución local y en la Ley de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la ciudad, debe contribuir al mejoramiento de la función legislativa y a elevar la calidad profesional de los que trabajan en el Congreso. Obvio, será gradual y quizás producto de notorias “exhibidas” en medios de comunicación, de la inobservancia en la emisión de la norma.

La acción por omisión legislativa podrá ser interpuesta por seis diversos entes públicos o la ciudadanía.

El Jefe de Gobierno es el primero de la lista de los facultados para reclamar la omisión, la cual estimo sólo podrá actualizarse cuando el Congreso local tenga mayoría opositora al titular del ejecutivo local, si no políticamente es difícil que aquel enderece un juicio contra este. Salvo que sean facciones de un partido enfrentadas entre sí, como fue el caso de la corriente perredista denominada Nueva Izquierda con el Gobierno de Marcelo Ebrard en el trienio 2006-2009, que controlaba a la Asamblea Legislativa y mantenía posiciones contrarias al ejecutivo local.

Los siguientes cuatro que pueden interponer el medio de control constitucional local indicado son cualquier organismo constitucional autónomo en la materia de su competencia; el Fiscal General; las alcaldías y el equivalente al 15 por ciento de los integrantes del Congreso.

Es posible que las alcaldías emanadas de siglas partidistas distintas a la mayoría congresional local usen la acción de omisión, para destrabar la parálisis legislativa o provocar el debate público sobre la inacción. Asimismo, permitir que el 15 por ciento de los legisladores locales la interpongan, es fortalecer a las minorías parlamentarias en su labor de contrapesos internos.

Sin embargo, todos los anteriores que pueden interponer la acción son parte del poder público. Lo relevante, es que además de ellos, cinco mil ciudadanos o más podrán hacerlo. Eso es la apertura de una avenida que devuelve al pueblo poder sobre sus omisos representantes. ¡A usarla!