Antonio Fernández Fernández

Los derechos de los muertos

ANTINOMIAS

Antonio Fernández*Esta columna expresa el punto de vista de su autor, no necesariamente de La Razón.
Antonio Fernández
*Esta columna expresa el punto de vista de su autor, no necesariamente de La Razón.
Por:

“La muerte no llega con la vejez, sino con el olvido”

Gabriel García Márquez

Normalmente hablamos de los derechos de las personas, entendiéndose por personas a todas aquellas que están vivas, sin embargo el derecho protege y otorga derechos a las personas que aún no nacen, como es el caso del llamado nasciturus, que es el concebido no nacido, como lo señala el artículo 22 del Código Civil para la CDMX, que dice:

“La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde con la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código”.

Como podemos observar, el mismo artículo señala que la capacidad de las personas se pierde con la muerte, lo cual nos lleva a definir qué es la muerte. Para el derecho, en la Ley General de Salud (LGS) se señalan las características que debe de tener un cuerpo para poder determinar que está muerta la persona, como lo establece el Artículo 343: “Para efectos de este Título, la pérdida de la vida ocurre cuando se presentan la muerte encefálica o el paro cardíaco irreversible. La muerte encefálica se determina cuando se verifican los siguientes signos: I. Ausencia completa y permanente de conciencia; II. Ausencia permanente de respiración espontánea, y III. Ausencia de los reflejos del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nocioceptivos. Se deberá descartar que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas”.

Una vez que la persona es declarada muerta, se deben de respetar ciertas condiciones que la propia LGS, en su Artículo 346, establece: “Los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con respeto, dignidad y consideración”. Además, debemos de tener en cuenta lo que se puede hacer con el cadáver de una persona, como lo señalan las reglas que establece el Artículo 348 de la LGS, al referirse a: “La inhumación, cremación o desintegración de cadáveres sólo podrá realizarse con la autorización del oficial del Registro Civil que corresponda, quien exigirá la presentación del certificado de defunción. Los cadáveres deberán inhumarse, cremarse, desintegrarse, embalsamarse y/o conservarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria competente o por disposición del Ministerio Público, o de la autoridad judicial”.

Para realizar una necropsia a un cadáver es necesaria la autorización del cónyuge, concubino, ascendiente, descendiente, hermanos, o en caso de que sea producto de un delito, a solicitud del Ministerio Público, como lo señala el artículo 350 bis 2 de la LGS.

Una vez sepultada una persona, no puede ser exhumada sino después de 7 años, para los restos de personas que al momento del fallecimiento tengan 15 años o más, y de 5 años para las personas menores de 15 años al momento de su fallecimiento.

Como podemos observar aun después de muerta una persona, hay que respetar una serie de medidas tendientes a la dignidad del cuerpo, además de las cuestiones morales o religiosas, por salud pública, lo cual, ante una catástrofe o una guerra, es casi imposible llevarlas a cabo. Lo más importante es que, más allá del derecho, en nuestros pensamientos nuestros muertos siempre estarán presentes.