En la teoría jurídica y el diseño institucional, la existencia de los órganos de vigilancia, tanto en el sector público como en el privado, responde a una necesidad elemental de un equilibrio:
Acotar el poder, prevenir abusos, asegurar la rendición de cuentas y garantizar que las decisiones respondan al objeto social o al interés colectivo, y no al capricho individual. Sin embargo, en la práctica cotidiana mexicana, estas figuras suelen ser poco más que un adorno formal en el organigrama.
Ya se trate de los Órganos Internos de Control en la administración pública, de los comités de vigilancia en los fideicomisos, en los condominios o en las sociedades, así como los consejeros independientes en las sociedades mercantiles o instituciones de crédito, la tónica general es la misma. Salvo honrosas excepciones, operan como estructuras de papel. Su verdadera función no es ejercer una fiscalización crítica, objetiva o preventiva, sino validar la voluntad de quien detenta el poder real: el dueño de la empresa, el socio mayoritario, el titular de la dependencia o el líder político en turno.

Apertura a la revisión
Esta subordinación estructural distorsiona el propósito mismo para el cual fueron creados. El consejero “independiente” que no cuestiona por temor a perder su remuneración por asistencia; el comisario que firma estados financieros sin auditar para no incomodar al accionista de control o al administrador; o el titular del órgano interno de control que mira hacia otro lado mientras se configuran contrataciones irregulares, comparten una misma patología: la simulación. En lugar de ser un freno, actúan como una ventanilla de trámite y un respaldo cosmético para decisiones trascendentales.
El problema de fondo radica en que esta cultura de complicidad o complacencia, que ignora una realidad jurídica ineludible: la responsabilidad de vigilar conlleva deberes legales concretos y consecuencias severas. Ni la pasividad ni la permisibilidad los eximen de responsabilidad. En el marco normativo mexicano, desde la Ley General de Sociedades Mercantiles hasta la Ley General de Responsabilidades Administrativas y las legislaciones penales pertinentes, la omisión en el cumplimiento del deber de supervisión no es neutral; es jurídicamente sancionable. La complicidad explícita, la complacencia sistemática y la propia inoperancia o la negligencia configuran violaciones directas a los deberes de lealtad y diligencia. Cuando ocurre en una empresa un quebranto financiero o un acto de corrupción se consuma en un organismo público, los integrantes de estos órganos de control no pueden escudarse en la ignorancia o en la instrucción del superior jerárquico. Jurídicamente, la inactividad no es inocencia, es una falta al deber de cuidado que genera responsabilidad civil, administrativa e incluso penal.
El reto hacia adelante consiste en cerrar la brecha entre la norma y la realidad. Mientras la designación de los vigilantes siga dependiendo directamente de los vigilados, seguiremos presenciando la proliferación de órganos de vigilancia, comités y comisarios simulados. Para que la supervisión sea efectiva, se requiere dotar a estos órganos de autonomía real, garantías de inamovilidad en sus encargos y, sobre todo, una aplicación rigurosa de la ley cuando fallen en su cometido.
Asumir un cargo de vigilancia no debe entenderse como un nombramiento honorario o un formalismo sin consecuencias. Quienes aceptan integrar estos órganos de vigilancia, comités o consejos deben comprender que la firma en un acta de aprobación no sólo avala una gestión, sino que compromete su propio patrimonio y reputación. Es hora de dejar claro que, ante la ley, los supervisores de papel también responden por las actuaciones de los propios autores del fraude o acto de corrupción, llámese Instituto Nacional Electoral o cualquier otro.

El ingeniero (de memoria)

