Antonio Fernández Fernández

La discusión por el daño punitivo en México

ANTINOMIAS

Antonio Fernández Fernández*Esta columna expresa el punto de vista de su autor, no necesariamente de La Razón.
Antonio Fernández Fernández
*Esta columna expresa el punto de vista de su autor, no necesariamente de La Razón.
Por:

“Mi principal preocupación es proteger a las personas de los daños”

Jean Claude Juncker

El daño punitivo consiste en la compensación por el daño causado a una persona, derivado de una conducta punible, por ser jurídica y socialmente reprobable, y que va más allá del pago de los daños y perjuicios, pues de lo que trata es hacer que ese tipo de conductas se disuadan y prevengan futuras conductas ilícitas del mismo tipo.

El origen de la figura del daño punitivo se tiene en los países del Common Law, habiendo surgido en Inglaterra y desarrollándose en los Estados Unidos en la figura del Punitive Damages, siendo una figura muy importante en dichos países, lo que ha permitido llevar a las personas a demandar cantidades importantes por indemnizaciones derivadas de dichos daños, situación que incluso en algunos casos se ha considerado exagerada, pero que ha servido para evitar conductas ilícitas por el alto monto de las sanciones económicas.

En México no existe la figura del daño punitivo; sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el año 2014, en el Amparo Directo 30/2013, en resolución presentada por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, resolvió de forma paradigmática, con base en una argumentación del daño punitivo, estableciendo: “Que mediante la compensación del daño se alcanzan objetivos fundamentales en materia de retribución social. En primer lugar al imponer a la responsable de la obligación de pagar una indemnización, la víctima obtiene la satisfacción de ver sus deseos de justicia cumplidos. Así, mediante la compensación, la víctima puede constatar que los daños que le fueron ocasionados también tienen consecuencias adversas para el responsable”.

Lo anterior fue fundamentado en el cuarto párrafo del artículo 1916 del Código Civil que señala: “El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso”. Sin embargo, en el Código Civil está establecido sólo para efectos del daño moral, y no para el daño punitivo, que va más allá del daño moral.

Por otro lado, hay posturas que señalan que el daño punitivo al no estar contemplado en nuestra legislación, (como en toda Latinoamérica) no se puede aplicar por los jueces, pues irían más allá de lo establecido, y lo único que se puede demandar es la responsabilidad civil y el daño moral, con las propias limitaciones que tiene nuestra legislación.

En México, tenemos que desarrollar una figura robusta de la responsabilidad civil y del daño moral que contemple el daño punitivo, pues cada día hay más conductas ilícitas cuyas sanciones son ridículas y, por lo tanto, no inhiben dichas conductas; de esta manera lo que la Corte resolvió en 2014 debería ser un parteaguas para la responsabilidad civil, y el inicio de una nueva cultura de la reparación del daño a la víctima y a la sociedad, y así desincentivar las injusticias que abundan en nuestro país.