El código único (II)

El código único (II)
Por:
  • larazon

Angélica Ortiz Dorantes

Las famosas frases: “una orden de aprehensión es como un vaso de agua: no se le niega a nadie” o “primero mata y después averigua” cobrarán vigencia ahora más que nunca gracias al Código Nacional de Procedimientos Penales. En su entrega anterior, Crimen y Castigo se ocupó de contar la lucha de grandes procesalistas para unificar la legislación penal. Toca a esta entrega analizar parte de este nuevo ordenamiento. Como ésta no es una novela de misterio adelanto que, al leer el Código Nacional, mi sangre china —que se manifiesta a cada momento— me recordó un proverbio de mis ancestros: “cuidado con lo que deseas porque se te concede”.

En la reforma penal de 2008, el constituyente previó una medida probatoria baja para la vinculación a proceso, y dispuso que ésta operaría con “los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito” (artículo 19). Asimismo, estableció un segundo requisito que sí tiene una medida correcta, porque previó que debía existir la probabilidad de que el imputado lo cometió (el delito). El nuevo ordenamiento establece una medida bastante baja de prueba, pues prevé que: “se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la Ley señale como delito, cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo” (artículo 316, fracción III). Es un error. Se debió de utilizar el criterio de probabilidad, que es entendido como verosimilitud o fundada apariencia de verdad. Es el criterio que, por lo general, es utilizado para dictar una prisión preventiva (que implica una restricción de la libertad). Al establecer indicios, se confundió la medida probatoria con un razonamiento que se puede derivar de las pruebas. Los indicios son pruebas indirectas que no recaen sobre el hecho objeto de la afirmación. Me explico. La prueba directa sería un video de Juan al momento de cometer el asesinato y el indicio sería el testimonio de una persona que dice haber visto a Juan salir corriendo del lugar donde se encontró el cadáver.

Asimismo, en el tema de la regulación de la orden de protección, no se establece ninguna medida probatoria para resolverla. De esta manera, queda al arbitrio del Ministerio Público su resolución, ya que ésta se dictará cuando se “estime que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido” (artículo 137). De esta manera, las víctimas estarán en las manos del Ministerio Público y tendrán que recurrir al juez para solicitar la protección. Se debieron establecer los criterios que se manejan en todas las medidas cautelares; es decir, la probabilidad. De ahí que se deban recabar datos de probabilidad de riesgo, lo que no quiere decir que la agresión vaya a acontecer, sino que es posible que se materialice.

Pero la cereza del pastel (en el tema probatorio porque el Código Nacional tiene mucha tela para cortar) está en otros actos que afectan otros derechos humanos; por ejemplo, la inspección de la persona, la revisión corporal, la toma de muestras cuando la persona requerida se niegue a proporcionarlas y la intervención de comunicaciones privadas.

Sólo en el caso de la inspección de persona, se establece que se requiere de indicios de que oculta algo delictivo entre sus ropas. En los otros casos, no hay medida probatoria para llevarlos a cabo. La doctrina norteamericana ha manejado el concepto de sospecha razonable que pudo tener en ese momento la autoridad para realizar su acción. Con ello, se ha limitado el abuso de los agentes de la ley, porque cuando la sospecha no es razonable, las pruebas son excluidas del proceso penal. El legislador mexicano, tan dado a inspirarse en su colega norteamericano, ignoró esta regla que afortunadamente opera en el derecho anglosajón (como diría mi madre: aprendan lo bueno no lo malo). Así las cosas, los ciudadanos mexicanos seguiremos padeciendo los abusos policiacos y ministeriales sobre nuestra libertad ambulatoria, integridad física y comunicaciones. Por cierto, se les olvidó regular las causas por las que puede inspeccionarse un vehículo (se establece como posibilidad pero nada se dice acerca de su regulación).

En otras palabras, se da facultad a las autoridades para hacer su “trabajo” pero se deja a los ciudadanos sin posibilidad de defenderse (claro está el amparo que tardará algún tiempo en resolverse porque las cosas en palacio van despacio).

Don Niceto Alcalá-Zamora quería que no tuviéramos 32 códigos malos sino uno bueno. Ahora tenemos un solo código, pero el sueño del gran procesalista solamente se cumplió en una mitad.

angelicaortiz@vomabogadospenalistas.com