La Constitución de la República y las leyes especiales regulan la responsabilidad del Estado, la cual se puede generar por la actuación de los diversos funcionarios, empleados, etcétera, y que puede ser reparada de diversas formas.
Desde la amonestación hasta el despido y la reparación económica del daño causado, por ello es importante la vía en la que se debe de demandar, situación que la SCJN con su resolución aclaró.
El diseño institucional del Estado moderno no sólo se mide por la eficacia de sus políticas, sino por la claridad de las vías que ofrece a los ciudadanos para defenderse de sus errores. El pasado viernes 3 de julio, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicó la tesis jurisprudencial P./J. 158/2026 (12a.), un criterio de aplicación obligatoria que pone punto final a una añeja y desgastante disputa interpretativa: ¿cuál es la vía correcta para demandar la responsabilidad patrimonial del Estado, la administrativa o la civil? La respuesta del alto tribunal fue contundente y unánime: es la vía administrativa.
Este criterio, derivado de la resolución del Amparo Directo 21/2024, no es un mero capricho procesal; es la consolidación del espíritu constitucional que dio origen a la reforma del artículo 109 (antes 113) de nuestra Carta Magna. Durante años, los litigantes y los propios tribunales se vieron envueltos en un laberinto competencial. Quienes optaban por la vía civil buscaban el cobijo de las reglas del daño moral o de la responsabilidad extracontractual subjetiva, propias del derecho privado. Sin embargo, este camino chocaba frontalmente con la naturaleza del servicio público.
La Suprema Corte ha recordado que el legislador constitucional habilitó un margen de apreciación específico para definir las reglas del juego cuando el aparato público causa un daño. Al crearse las leyes federales y locales de responsabilidad patrimonial del Estado, se apostó por un régimen especial y diferenciado. Forzar el reclamo hacia la vía civil implicaría desnaturalizar la esencia de la institución, la cual exige analizar la “actividad administrativa irregular” bajo estándares del derecho público, y no bajo el tamiz del dolo o la culpa de un código civil.
La relevancia de que la vía sea estrictamente administrativa radica en la operatividad del acceso a la justicia. Mientras que el derecho civil tradicional distribuye las cargas probatorias de forma rígida, el derecho administrativo procesal permite una lectura más acorde a la asimetría real entre el gobernado y la autoridad. En la vía administrativa, son los tribunales de justicia administrativa los que cuentan con la especialización técnica para calificar si existió algún tipo de responsabilidad por la que el Estado deba de responder.
Además, acogerse a lo dispuesto por el legislador y blindar la vía administrativa dota de absoluta certeza jurídica a un sistema que a menudo se percibía fragmentado. No se trata de restarle opciones a la víctima, sino de evitar el peregrinar institucional. Si el daño proviene del Estado en su función de derecho público, el cauce debe ser el contencioso-administrativo.
Al cerrar la puerta a la dispersión civilista, la Duodécima Época da un paso firme hacia la consolidación de un derecho administrativo protector, técnico y, sobre todo, previsible. El ciudadano ya no tendrá que adivinar en qué ventanilla exigir que el Estado repare lo que ha roto; la ventanilla es una sola, es pública y es administrativa. Sólo existe una cuestión a considerar, que los juzgadores resuelvan de forma independiente sin inclinar la balanza en favor del Estado, y eso todavía está por verse.
Rocha pasa lista de presente
