Antonio Fernández Fernández

La responsabilidad de los consejeros en las empresas

ANTINOMIAS

Antonio Fernández Fernández*Esta columna expresa el punto de vista de su autor, no necesariamente de La Razón.
Antonio Fernández Fernández
*Esta columna expresa el punto de vista de su autor, no necesariamente de La Razón.
Por:

“El más peligroso de nuestros consejeros es el amor propio”

Napoleón Bonaparte

Los cargos de Consejeros se pueden dividir en dos tipos: los Consejeros que tienen labores de administradores, como lo señala la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), y los Consejeros que no son administradores, y que sólo fungen como expertos en la materia, como es el caso de las sociedades que integran el sistema financiero mexicano y las empresas paraestatales, los cuales tienen funciones especializadas para aprobar, en sesión de Consejo, acuerdos que requieren su voto como expertos para la toma de decisiones.

El cargo de Consejero se debe desempeñar por personas con experiencia en la administración y con conocimiento en el objeto al que se dedica la sociedad, para que sus opiniones sean fundadas y motivadas en la materia de que se trata; son cargos que se deben ejercer personalmente y no por apoderado.

Los Consejeros forman parte de un Consejo, pues como lo señala el artículo 143 de la LGSM, cuando los administradores sean dos o más, constituirán un Consejo de Administración, en el que se nombrará un Presidente del Consejo, quien en las resoluciones tendrá voto de calidad; el Consejo de Administración llevará la administración de la sociedad y la representación legal, para ello contarán con los poderes y facultades que la Ley les otorga y los propios estatutos de la sociedad.

El artículo 158 de la LGSM señala que los administradores son solidariamente responsables para con la sociedad: “… III.- De la existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad, control, registro, archivo e información que previene la ley”. Por otra parte, el artículo 160 de la propia LGSM señala: “Los administradores serán solidariamente responsables con los que les hayan precedido por la irregularidades en que éstos hubieren incurrido si, conociéndolas, no las denunciaren por escrito a los comisarios”.

Contra el mal desempeño del cargo de Consejero se puede interponer una demanda por responsabilidad civil, como lo señala el artículo 163 de la LGSM, el cual establece que los accionistas que representen el veinticinco por ciento del capital social, podrán ejercitar directamente las acciones de responsabilidad civil contra los administradores, siempre que comprenda el monto total de las responsabilidades, a favor de la sociedad, y no en particular de los accionistas, y que los demandantes no hayan aprobado en asamblea no actuar contra los administradores.

Por su parte, para las Instituciones de Banca Múltiple, el artículo 23 de la Ley de Instituciones de Crédito señala que los nombramientos de los Consejeros deben recaer en personas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como amplios conocimientos en materia financiera, y deben abstenerse de participar en la liberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés.

Aun cuando las disposiciones legales establecen diversas sanciones para los Consejeros por participaciones inapropiadas, vemos que en casos de grandes empresas y bancos que se encuentran en quiebra o liquidación, por presuntas operaciones fraudulentas, los Consejeros y Administradores responsables no tienen denuncias por su responsabilidad, sin duda algo no funciona bien en este sistema.