Arturo Damm Arnal

Propietarismo (3/5)

PESOS Y CONTRAPESOS

*Esta columna expresa el punto de vista de su autor, no necesariamente de La Razón.
*Esta columna expresa el punto de vista de su autor, no necesariamente de La Razón.
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El ejercicio de la libertad individual implica el uso de la propiedad privada, por lo que, en la medida en la que amenazas, limitas o eliminas la propiedad, amenazas, limitas o eliminas la libertad.

El liberalismo, para que realmente lo sea (respeto al ejercicio de la libertad individual, siempre y cuando no se violen derechos de terceros), debe ser propietarismo: reconocimiento pleno, definición puntual y garantía jurídica del derecho de propiedad privada (de los ingresos y patrimonio), algo que ni remotamente sucede, como demostré, con relación al ingreso y a los medios de producción, en los dos anteriores Pesos y Contrapesos.

Algo pasó, entre el siglo XVIII y el XX, con la concepción de la propiedad privada y del derecho de propiedad privada, misma que puede ser individual (por ejemplo: la casa de una familia dentro de una privada), y también colectiva (por ejemplo: las áreas comunes de una privada).

Leemos, en el segundo artículo de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, reconocida y declarada por la Asamblea Francesa el 26 de agosto de 1789, que “la finalidad de todas las asociaciones políticas es la protección de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre; y esos derechos son libertad, propiedad, seguridad y resistencia a la opresión”. Es en el segundo artículo cuando ya se hace mención, inmediatamente después de la libertad, de la propiedad, reconociéndola como un derecho natural que le corresponde al ser humano por el hecho de ser persona (tema que da para varias tesis doctorales de filosofía, derecho, ciencia política y economía).

En el artículo 17 leemos que “siendo inviolable y sagrado el derecho de propiedad (ojo: no solo la propiedad, sino el derecho de propiedad), nadie deberá ser privado de él, excepto en los casos de necesidad pública evidente, legalmente comprobada, y en condiciones de una indemnización previa y justa (ojo: previa y justa)”.

El 10 de diciembre de 1948, 159 años después de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, la Asamblea General de la ONU adoptó la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la cual se menciona a la propiedad hasta el artículo 17 y en los siguientes términos: 1.- “Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente”. 2.- “Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”.

En la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, se menciona a la propiedad en el artículo 2, se la reconoce como un derecho natural, y se señala que las expropiaciones deberán realizarse previa y justa indemnización. En la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, la propiedad es mencionada hasta el artículo 17, y, si bien se la reconoce como un derecho, no se la reconoce como un derecho natural, lo cual no es trivial, señalándose que “nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”, sin apuntarse que ello se justifica “previa y justa indemnización”.

Algo pasó, en detrimento del Estado de derecho, que es Estado de Justicia, de respeto a los derechos, comenzando por el de la propiedad privada, entre la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano y la Declaración Universal de Derechos Humanos, con la concepción de la propiedad privada y del derecho de propiedad privada. Algo similar pasó en México entre 1857 y 1917.

Continuará.