Antonio Fernández Fernández

La nulidad de las asambleas celebradas por medios remotos

ANTINOMIAS

Antonio Fernández Fernández*Esta columna expresa el punto de vista de su autor, no necesariamente de La Razón.
Antonio Fernández Fernández
*Esta columna expresa el punto de vista de su autor, no necesariamente de La Razón.
Por:

“A los empresarios les gustan las asambleas porque ellos las inventaron”

George Bernard Shaw

E n virtud de la pandemia de Covid, se generaron infinidad de problemas, entre ellos se encuentra el de los socios que no podían reunirse para llevar a cabo sus asambleas, ya sea de accionistas, de socios o de consejo de administración, pero que sin embargo tenían que solucionar infinidad de problemas de la sociedad, como el otorgamiento de poderes para sus representantes, la repartición de dividendos, aprobar balances y muchas cuestiones más.

Para solucionar el no poder reunirse físicamente, se desarrolló, como una solución práctica, las reuniones remotas, vía Zoom, Teams, etc., de esta forma se dio solución a un sinfín de problemas, se generó el home office y las reuniones virtuales, que llegaron para quedarse, sin embargo, no todas las cuestiones pudieron resolverse vía remota, ya que las asambleas de accionistas y de consejo, por disposiciones legales, no pueden celebrarse de esa forma, ya veremos por qué.

La cuestión es, como lo señala la Soyla León Tovar, en su libro denominado Asambleas generales de socios y accionistas de sociedad mercantiles y civiles, que para que sean válidas las asambleas virtuales se requiere que la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) y los estatutos de las sociedades las autoricen, en virtud de que actualmente como se encuentra la ley, sólo están permitidas para las Sociedades Anónimas Simplificadas, fuera de ellas ninguna más puede celebrarlas válidamente.

Uno de los problemas para la validez de las asambleas virtuales es que la LGSM establece que las asambleas sean celebradas en el domicilio social, lo cual en una reunión virtual no es posible, pues cada socio o accionista se encuentra en un lugar diferente, además de que se debe de contar con todos los medios de autentificación de los asistentes para medios remotos, ya sea mediante firma electrónica avanzada, video de la asamblea y levantamiento de actas de asamblea con firma electrónica, lo cual la LGSM tendrá que regular claramente.

No obstante que la LGSM no autoriza la celebración de asambleas virtuales, cada vez son más las sociedades, siendo asesoradas por despachos de abogados corporativos, que reforman sus estatutos para establecer la celebración de este tipo de asambleas, con lo cual argumentan que con ello validan la celebración de dichas asambleas, sin importar que la propia ley no las autorice.

Ante la tendencia de reformar estatutos sociales para regular las asambleas virtuales, y ante la diversidad de criterios jurídicos por parte de los abogados y notarios, es importante que los tribunales se pronuncien al respecto, para formar un criterio único y definir si con la sola reforma de los estatutos son válidas las asambleas o si es necesario que las leyes respectivas se reformen para que puedan autorizar las asambleas virtuales.

Mientras no exista una reforma legislativa o una definición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, nos encontramos en el limbo jurídico, lo cual genera una incertidumbre jurídica para una gran cantidad de sociedades que consideran que sus asambleas virtuales son validas y tal vez no lo sean, qué sucederá con todos los actos jurídicos que de ellas se deriven, podrían ser nulos, y entre más tiempo transcurra, más problemas generará, ojalá no tarde la reforma legal correspondiente.