Antonio Fernández Fernández

La reforma de estatutos motivada por el outsourcing

ANTINOMIAS

Antonio Fernández Fernández *Esta columna expresa el punto de vista de su autor, no necesariamente de La Razón.
Antonio Fernández Fernández 
*Esta columna expresa el punto de vista de su autor, no necesariamente de La Razón.
Por:

“Quien mucho abarca, mucho subcontrata”

Frase popular

El desarrollo del outsourcing en México se produjo por el ahorro que las empresas hacían al dejar de pagar derechos de antigüedad y reparto de utilidades a los trabajadores, utilizando empresas especializadas para la contratación de personal, y de esta forma el personal contratado jurídicamente labora para una empresa diferente a la cual trabaja.

Por la desvirtuación del outsourcing, el Gobierno solicitó al Congreso la reforma a diferentes leyes, entre ellas la Ley Federal del Trabajo, para poder limitar la subcontratación y permitirla únicamente en los casos de servicios especializados.

Por lo anterior se reformó el artículo doce de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue: “Queda prohibida la subcontratación de personal, entendiéndose ésta cuando una persona física o moral proporciona o pone a disposición trabajadores propios en beneficio de otra. Las agencias de empleo o intermediarios que intervienen en el proceso de contratación de personal podrán participar en el reclutamiento, selección, entrenamiento y capacitación, entre otros. Éstas no se considerarán patrones ya que este carácter lo tiene quien se beneficia de los servicios”.

Con la reforma antes señalada queda prácticamente prohibida la subcontratación, y no importa que en realidad exista, ya que se referirá como patrón a quien preste el servicio, creando por ello todos los derechos y obligaciones para la empresa beneficiada.

Por otra parte, el artículo trece de la referida Ley del Trabajo establece las excepciones, para lo cual señala: “Se permite la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de éstos, siempre que el contratista esté registrado en el padrón público a que se refiere el artículo 15 de esta Ley. Los servicios u obras complementarias o compartidas prestadas entre empresas de un mismo grupo empresarial, también serán considerados como especializados siempre y cuando no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la empresa que los reciba”.

Por todo lo anterior, las sociedades que se encontraban en los supuestos señalados de prestar o recibir servicios de subcontratación, han tenido que realizar una serie de reformas a sus estatutos sociales, en algunos casos modificando su objeto social mediante una asamblea general extraordinaria de accionistas que se deberá protocolizar ante notario e inscribir en el Registro Público de Comercio para ajustar el objeto social exclusivamente a los servicios que en realidad presta preponderantemente la empresa.

Con la reforma, el objeto social de las empresas será la referencia para determinar si una empresa puede recibir servicios de subcontratación, pues sólo será posible para las actividades que no estén directamente ligadas a su actividad principal.

La reforma al outsourcing ha generado una serie de cambios y registros que han hecho muy lenta la transformación, por lo que se ha propuesto ampliar el plazo para que entre en vigor, y aprovecharemos para comentarlos la próxima semana.