La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha dado un paso fundamental para asegurar que los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de México tengan un acceso pleno y efectivo a la justicia. Estas decisiones históricas reconocen su capacidad de intervenir directamente en procesos legales que afectan sus derechos e intereses.
Una de las resoluciones clave permite a la comunidad indígena mazahua de Crescencio Morales, en Zitácuaro, Michoacán, participar como tercera interesada en dos controversias constitucionales. Estas disputas fueron promovidas por el propio municipio y se relacionan con la consulta previa sobre autogobierno indígena, un tema de vital importancia para la autonomía de estas comunidades.
La SCJN determinó que, al interpretar los artículos 2 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los pueblos y comunidades indígenas pueden ser reconocidos como terceros interesados en cualquier controversia constitucional donde la resolución pueda incidir en sus derechos o intereses. El artículo 2 constitucional los reconoce como sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, garantizándoles acceso pleno a la jurisdicción del Estado.

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Con esta determinación, la Suprema Corte fortalece el acceso efectivo de los pueblos originarios a la justicia constitucional, poniendo fin a una etapa de exclusión judicial. La decisión dota de contenido y eficacia su reconocimiento constitucional como sujetos de derecho público en la Carta Magna federal. La Corte precisó que no es necesaria una audiencia pública adicional, ya que al ser reconocidos como terceros interesados, cuentan con todas las facultades procesales para defender sus derechos dentro del juicio.
En una segunda resolución, la SCJN fortaleció el derecho a la consulta de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en Nuevo León. La Corte invalidó la porción normativa “colectivos” del artículo 39 de la Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León. Esta restricción limitaba indebidamente el alcance del derecho a la consulta previa solo cuando afectaba derechos colectivos.
El Pleno explicó que, si bien el derecho a la consulta tiene titularidad colectiva, esto no significa que solo proceda cuando una medida incida exclusivamente en derechos de esa naturaleza. La Constitución, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y los criterios de la propia Suprema Corte establecen que la obligación de consultar surge siempre que una medida legislativa o administrativa pueda afectar directamente a estos pueblos, sus derechos, intereses, condiciones de vida o su entorno.
La Corte precisó que una misma decisión estatal puede impactar simultáneamente los derechos individuales de las personas indígenas y afromexicanas y los derechos colectivos de los pueblos y comunidades a los que pertenecen. Por ello, limitar la consulta a los supuestos de afectación exclusiva de derechos colectivos reduce injustificadamente el alcance de este derecho fundamental.
Finalmente, la SCJN extendió la invalidez a la expresión “positiva o negativamente”, que condicionaba la consulta previa a que las normas fueran susceptibles de afectar a los pueblos en alguno de esos sentidos. La Corte consideró que esta restricción no se ajusta al marco convencional del derecho humano a la consulta, el cual debe garantizarse respecto de toda medida normativa susceptible de impactarles.
Estas resoluciones, emitidas el 25 de agosto de 2026, marcan un antes y un después en la relación del Estado mexicano con sus pueblos originarios. Consolidan su reconocimiento como actores jurídicos plenos y garantizan que su voz sea escuchada y sus derechos protegidos en el más alto tribunal del país, asegurando una justicia más inclusiva y equitativa.
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JVR

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