STRICTO SENSU

Violencia de género vs. privacidad

Mauricio Ibarra. *Esta columna expresa el punto de vista de su autor, no necesariamente de La Razón. Foto: larazondemexico

En octubre del año pasado, una diputada del estado de Sinaloa interpuso una denuncia por violencia política de género contra una servidora pública del Instituto de la Mujer. Su acusación se sustentaba, entre otros elementos, en capturas de pantalla de conversaciones privadas de WhatsApp, aportadas por un tercero, en las que la servidora pública denunciada cuestionaba la legitimidad de la diputada para ocupar el cargo, atribuyéndolo a su condición de mujer y su orientación sexual.

En noviembre, el tribunal electoral local declaró la inexistencia de infracciones. La denunciante impugnó la resolución ante una Sala Regional del tribunal electoral federal, la cual revocó la resolución y ordenó emitir una nueva. El tribunal sinaloense así lo hizo. Su nueva resolución reiteró la inexistencia de violencia política de género. Inconforme, la denunciante decidió impugnar de nueva cuenta la decisión y el 25 de febrero de este año la Sala Regional volvió a revocar lo decidido por el tribunal, determinando que las expresiones de la conversación sí constituían violencia, a pesar de haberse emitido en un ámbito privado. Debido a ello, la servidora pública denunciada interpuso un recurso de reconsideración ante la Sala Superior del tribunal electoral federal, quien, el 18 de marzo, resolvió a su favor.

Salvo excepciones muy específicas, la Constitución establece que las comunicaciones privadas son inviolables. Para ser consideradas como pruebas lícitas, se requiere que uno de los participantes en una conversación las aporte voluntariamente y que exista un interés legítimo que justifique su valoración. El problema en este caso es que las capturas fueron presentadas por un tercero ajeno al diálogo y cuya intervención se limitó a proporcionar imágenes obtenidas fuera del procedimiento. El proyecto del magistrado De la Mata, aprobado por unanimidad por los integrantes de la Sala Superior, consideró que, para admitir como evidencia conversaciones en aplicaciones de mensajería, la autoridad debe verificar al menos tres elementos: que la comunicación haya sido aportada voluntariamente por uno de los interlocutores, que exista trazabilidad sobre su origen y que se garantice su autenticidad. Sin estos requisitos, la prueba carece de valor y no puede sustentar una sanción.

El criterio es útil. La facilidad con la que se pueden obtener, manipular o difundir mensajes privados con la tecnología actual obliga a replantear las reglas probatorias. Permitir que cualquier captura de pantalla sirva como base para un procedimiento sancionador abriría la puerta a abusos, incentivaría la obtención irregular de comunicaciones y generaría un clima de incertidumbre incompatible con el debido proceso. Más allá de lo meramente anecdótico, el caso revela una tensión en el derecho electoral: la expansión de categorías como la violencia política de género ha ampliado el ámbito de intervención de las autoridades, planteando también la necesidad de fijar límites para evitar que el poder sancionador invada espacios protegidos por la Constitución. La protección frente a la discriminación no puede traducirse en la eliminación de garantías como la privacidad o la presunción de licitud de las comunicaciones personales.

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