ANTINOMIAS

Procedencia de la acción proforma en la donación

Antonio Fernández. *Esta columna expresa el punto de vista de su autor, no necesariamente de La Razón
Antonio Fernández. *Esta columna expresa el punto de vista de su autor, no necesariamente de La Razón Foto: La Razón

El contrato de donación es un contrato que recibe un tratamiento especial en el Código Civil de la Ciudad de México (CC). Uno de estos tratamientos se refiere a la forma de su otorgamiento. El CC la define en su artículo 2332: “Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes”. Por su parte, el artículo 2345 señala la forma tratándose de bienes raíces: “La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley”.

El CC, en su artículo 2320, establece que, tratándose de inmuebles cuyo valor de avalúo exceda de 365 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, su venta deberá hacerse en escritura pública. Por lo anterior, la donación, por lo general, deberá otorgarse en escritura pública para que tenga validez. La razón establecida por el CC fue una forma de otorgar la seguridad jurídica necesaria a un acto gratuito que puede prestarse a ilegalidades.

En consecuencia, si la donación no se otorgó en escritura pública, en la que ambas partes manifestaron su consentimiento, o bien, si el donatario manifiesta con posterioridad su aceptación, esta deberá hacerse en escritura pública y comunicarse en vida del donante. En este sentido, la acción pro forma no era procedente sino se había otorgado escritura pública, ya que, al tratarse de una liberalidad del donante, este puede arrepentirse de donar y no puede ser forzado a firmar la donación; lo mismo ocurre en el caso de que haya fallecido sin haber firmado la escritura respectiva y sólo otorgó su voluntad en documento privado.

Todo lo anterior fue así hasta el año 2021, cuando la resolución por contradicción de tesis 34/2019 estableció un nuevo criterio jurisprudencial que modificó totalmente el sentido de la improcedencia de la acción proforma en materia de donación, permitiendo su procedencia en ciertos casos. La contradicción surgió a partir de posturas opuestas entre dos tribunales colegiados: uno sostenía que, para que la donación de inmuebles fuera válida, debía haberse otorgado en escritura pública en vida del donante; de lo contrario, no existía contrato de donación y, por lo tanto, no procedía la acción. El otro tribunal sostuvo que, si la voluntad de donar y la aceptación de la donación constaban de manera fehaciente, aunque fuera en documento privado, se cumplía el requisito de existencia y, por ende, procedía la demanda de la acción proforma.

Finalmente, el Pleno del Primer Circuito determinó que la acción proforma sí es procedente, incluso si el contrato consta en documento privado, siempre y cuando se cumpla con el requisito de la existencia de una voluntad fehaciente, mediante la acreditación indubitable de que el donante quería donar y que el donatario aceptó la donación en vida del donante. El pleno razonó que la exigencia de la forma en su otorgamiento tiene una finalidad probatoria y de publicidad, y que el otorgamiento de la escritura pública no es el único medio para probar la manifestación del consentimiento.

Por lo anterior, podemos concluir que la acción proforma en el contrato de donación actualmente puede ser procedente si se cumplió con una clara manifestación de la voluntad de ambas partes en un documento privado. No obstante, lo anterior puede representar un golpe a la seguridad jurídica en tiempos de crisis en la impartición de justicia.

Temas: